Entre poderes y competencias: el caso Petro
La destitución e inhabilidad de Gustavo Petro Urrego, por parte del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, ha generado debates de diversa índole donde múltiples personajes de la vida pública han dejado entrever sus argumentos de beneplácito, discrepancia o aún de indiferencia sobre este hecho. Pese a la importancia que ostentan todo tipo de debates que puedan surgir a raíz del momento coyuntural que vive el país, el ámbito jurídico guarda vital importancia sobre el particular. Por tal motivo, se hace realmente menester el exponer someramente las posibles consecuencias que puede acarrear en este campo la decisión del Procurador y específicamente sobre las competencias que le son atribuidas para generar resoluciones de semejante estirpe.
Presidente vs Procurador
Una de las primeras controversias jurídicas que suscitó la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá fue el choque entre los artículos 277 (6) y el artículo 323 de la Constitución Política. La lid jurídica surge a raíz de que prima facie los dos artículos se contradicen, ya que el primero consagra expresamente que el Procurador sí tiene la facultad constitucional de realizar las investigaciones a los funcionarios públicos, aún los de elección popular, para ejercer el poder disciplinario y en caso de ser necesario imponer las respectivas sanciones, y el segundo, con igual condición textual, sentencia que en los casos taxativamente señalados por ley, el Presi-dente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Las posiciones jurídicas se engloban principalmente en dos. La prime-ra apunta a una interpretación exegética de la Carta Política, donde la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios reposa en la Procuraduría, por tanto, se colige que el Procurador es quien debe realizar todo el trámite investigativo correspondiente, para que en últimas tome una decisión inspirada en suficiencia jurídica y que ese acto administrativo emitido por su dependencia sea simplemente valida-do por la Presidencia.
Por otro lado, la otra posición establece que no existe contradicción entre los dos artículos acotados y que la lectura idónea de la Carta, es en la que prevalezca la armonía de la misma. En otras palabras, no debe realizarse una interpretación dogmática, y por el contrario, se debe entender que lo que hizo el constituyente, para el caso de inhabilidad y destitución del Alcalde Mayor de Bogotá, fue darle un fuero especial, donde la función investigativa la asume la Procuraduría para que posteriormente solicite al Presidente de la República que tome una decisión.
Consecuencia: Ante la mirada incauta de cualquier citadino, parece irreverente que la autoridad suprema del Estado sea sencillamente el “firmón” de otra autoridad que se reputa de inferior. Por tal razón, esta evidente disparidad jerárquica que ante la lógica práctica no debería acaecer, podría llegar a diferirse con alguna reforma a la Constitución Política o una ley con mayor especificidad. A pesar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la función del Procurador de investigar a los funcionarios públicos, no se ha pronunciado que sucede si se trata del segundo cargo más importante del país y ofrezca lectura correcta del artículo 323.
El procurador y sus funciones.
Con un burgomaestre del talante de Gustavo Petro, que presuroso recurrió a la movilización ciudadana para defender y legitimar su gestión, la pregunta que se presenta en mente lúcida es si conviene que un funcionario que no ha sido elegido popularmente, entidad administrativa, tenga el poder para destituir a funcionarios que sí ostentan la ratificación y anuencia popular. Al igual que la anterior reflexión, no se requiere ser un celebérrimo jurisconsulto para caer en cuenta que esa situación podría producir un atentado contra la democracia representativa, que la Constitución Política del 1991 defiende con tanta vehemencia.
Desde un punto de vista estrictamente teórico-jurídico, se debería establecer que los únicos que pueden desvincular de su cargo a un funcionario elegido popularmente son un juez de la República y el pueblo soberano.
En el primer caso, los motivos han de ser penales, es decir, que dicho funcionario investigado incurra en una conducta tipificada como punible, y que por consiguiente, ello no resulte consecuente con la dignidad que representa ser un funcionario público, en analogía a los funcionarios con fuero constitucional. En el segundo caso, bajo la figura de la revocatoria el pueblo puede realizar el trámite para que se convoquen a elecciones con el objeto de que decida la ciudanía si el funcionario público elegido por voto popular puede continuar en el cargo.
No obstante, bajo la actual legisla-ción colombiana, especialmente bajo la lectura del Código Disciplinario Único, una entidad de carácter admi-nistrativo sí tiene los recursos jurídi-cos para destituir e inhabilitar a funcionarios que se demuestre tenga fallas disciplinarias. Lo anterior hace deducir es que en Colombia se dispo-ne de tres fórmulas para desvincular a funcionarios de sus cargos, pero que una de ellas representa serios problemas si se contiene en un Estado de Derecho democrático y participativo. Consecuencia: Dada la premura de protección que debe tener la defensa de la democracia, el ministro de Justicia y el Derecho, Alfonso Gómez Méndez, conociendo del impacto político que puede provocar la decisión del Procurador, manifestó que dicha facultad que se le otorga debería ser revaluada por el siguiente Congreso. Dadas así las cosas, el próximo constituyente derivado podría realizar una reforma a la Carta Política para disminuir los poderes del funcionario en cuestión.
Pese a ello, lo cierto es que la más idónea forma de realizar dichos propósitos sería la legal y no la constitucional, ora mediante la derogación de las leyes que facultan al Procurador, ya generando una nueva normatividad que dé a entender dicho propósito.
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